Approved Ley de la Barrera Electoral to 4% for the elections of 2006
La Junta de Portavoces del Congreso aprobo el 6 de octubre del 2005 como disposicion transitoria unica para las elecciones del 2006 que los partidos politicos deben obtener por lo menos 4% de los votos válidos a nivel nacional o 5 representantes al congreso. Los partidos pequenos han expresado oposicion y buscan revocar esta disposicion.
La ley modifica los artículos 20º y 87º de la Ley Orgánica de Elecciones y el artículo 13º de la Ley de Partidos Políticos, estableciendo la barrera electoral del 5% de la votación a nivel nacional (exceptuando las elecciones del 2006) como requisito de los partidos políticos para obtener representación en el Parlamento y la vigencia en su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DEL PERÍODO
ANUAL DE SESIONES 2005-2006
11ª SESIÓN, CELEBRADA EL JUEVES 29 DE SETIEMBRE DE 2005
Presidida por el congresista Marcial Ayaipoma Alvarado
El Congreso de la República ha dado la siguiente ley:
“LEY QUE ESTABLECE LA BARRERA ELECTORAL
Artículo 1°.- Modifica los artículos 20° y 87° de la Ley Orgánica de Elecciones, N° 26859
Modifícanse los artículos 20º y 87º de la Ley Orgánica de Elecciones, los mismos que quedan redactados de la siguiente manera:
‘Congreso de la República
Artículo 20°.- Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.
Para acceder al procedimiento de distribución de escaños del Congreso de la República se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir cinco por ciento (5%) del número legal de sus miembros o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.
Vigencia
Artículo 87°.- Los partidos políticos y las alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, y listas de candidatos a congresistas en caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Se considera vigente la inscripción de los partidos políticos y alianzas de partidos que hayan obtenido representación parlamentaria en el último proceso de Elecciones Generales.
Los partidos políticos que no hayan obtenido representación parlamentaria mantendrán vigencia temporalmente por espacio de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelará su inscripción.’
Artículo 2°.- Modifica el artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos, N° 28094
Modifícase el artículo 13º de la Ley de Partidos Políticos, que quedará redactado como sigue:
‘Cancelación de las inscripciones
Artículo 13°.- El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:
a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.
b) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.
c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente Ley.
d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme el artículo 14° de la presente Ley.
e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.
Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.’
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del artículo 20° de la Ley Orgánica de Elecciones será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).
Igualmente para el mismo proceso electoral relacionado en esta Disposición Transitoria se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del inciso a) del artículo 13° de la Ley de Partidos Políticos será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).’